¿Es válido un apto médico provisional? Respuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

El artículo 22.4 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales establece, en relación con los resultados de los reconocimientos médicos de la vigilancia de la salud practicados a los trabajadores, que el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.

La lectura de este párrafo pone de manifiesto las siguientes circunstancias:

El empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención han de ser informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador.

Si el objeto del informe son las conclusiones, carece de sentido y valide jurídica alguna la emisión de calificaciones distintas al apto o no apto.

La emisión de una calificación de apto provisional no puede (por su propia definición) construir una conclusión, puesto que la provisionalidad viene ligada (normalmente) a la falta de resultados (porque son encomendados a terceros independientes de los servicios o sociedades de prevención) de determinadas pruebas diagnósticas (como las analíticas más frecuentes o las radioscópicas) necesarias para que el facultativo pueda emitir un pronunciamiento científico sobre la aptitud o no aptitud del trabajador para el puesto de trabajo.

La falta de dichas conclusiones no permite al empresario conocer la necesidad de introducir o mejorar las medidas de prevención y, por tanto, si adscribe (durante el tiempo que medie entre el apto provisional y el apto definitivo o el no apto y más en este último caso) a un trabajador a un puesto de trabajo incompatible con su estado psicofísico incurre en las responsabilidades previstas en los artículos 12.7 o 13.4 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones (RDL 5/2000 de 4 de agosto). 2 páginas.