TSJ. Extinción del contrato por causas objetivas. Ineptitud sobrevenida. Trabajador con enfermedad congénita que es declarado no apto en los reconocimientos médicos periódicos realizados por la empresa para las últimas funciones que viene desempeñando (operario de edificación) y que son distintas a las del puesto de trabajo para el que fue contratado originariamente (gruista).
Los tres mecanismos relacionados con el estado psicofísico permanente del trabajador (prestacional, preventivo y sustantivo laboral) no operan coordinadamente, pues la declaración de incapacidad permanente afecta a la categoría o profesión, mientras que la adaptación o cambio que prevé la normativa de prevención de riesgos laborales se refiere solo al puesto y la movilidad funcional ordinaria o la extinción por ineptitud se refieren también al puesto y solo excepcionalmente (respecto a la movilidad) a la categoría. En el caso, la empresa, sin acreditar la causa que motiva el cambio de funciones, destina al trabajador a puesto para el que le declara no apto, ocasionándole un significativo y trascendental perjuicio, pues llega a provocar la extinción de su contrato de trabajo. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales modula la aplicación del artículo 52 a) del ET, y así, en una interpretación sistemática e integradora, se ha de entender que para el correcto ejercicio de la facultad resolutoria basada en ineptitud sobrevenida, la empresa ha de demostrar no solamente la concurrencia de la ineptitud con los requisitos requeridos, sino también la imposibilidad de adecuar el puesto de trabajo a las limitaciones del trabajador. Con independencia de que se le haya denegado al trabajador la prestación de incapacidad permanente, puesto que lo que se ventila en ella es la capacidad laboral de la categoría, no la del puesto, es necesario tomar en consideración los aspecto preventivos y sustantivo-laboral conjuntamente, pues no toda merma permite la extinción contractual, sino solo la que alcanza la relevancia suficiente, afectando al conjunto del trabajo y no solo a alguno de sus aspectos y sin que la declaración de no apto del Servicio de Prevención implique necesariamente la procedencia de la medida extintiva, debiendo poder valorarse qué tareas puede realizar y cuáles no, así como qué porcentaje de la jornada representan esas tareas para las que no resulta apto.