“Debe considerarse que las trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en período de lactancia con trabajo a turnos desempeñado parcialmente en horario de noche, realizan un trabajo nocturno y tienen derecho a la protección específica contra los riesgos que este trabajo puede presentar”. Este es el punto de partida que ha tomado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para responder a la consulta elevada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre el caso de una trabajadora que estando en periodo de lactancia mantenía su horario laboral, que era de turnos, e incluida realizar noches.
La recurrente era vigilante de seguridad y antes de llevar su caso a los tribunales agotó todos los recursos administrativos previstos para solicitar la suspensión de su contrato de trabajo y la concesión de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, atendiendo a lo previsto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales. Su solicitud fue denegada y terminó presentando una reclamación ante el TSJ de Galicia.
El tribunal autonómico ha elevado la pregunta a la justicia europea, que ha juzgado el caso a la luz de dos normas: la Directiva 92/85 relativa a la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o están en periodo de lactancia y la Directiva 2006/54 relativa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.
La primera directiva recoge que las trabajadoras “no se han de ver obligadas a realizar un trabajo nocturno durante el embarazo o durante un periodo consecutivo al parto, a reserva de la presentación de un certificado médico que de fé de la necesidad de ello para su seguridad o su salud”. Por su parte, la Directiva 2006/54, prevé una inversión de la carga de la prueba. De este modo, “cuando una persona que se considere perjudicada por no habérsele aplicado el principio de igualdad de trato presente, ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, corresponde a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato”.
En su sentencia, la justicia europea da respuesta a las dos cuestiones planteadas por el tribunal español. El TSJ gallego quiere saber, en primer lugar, cuál es la interpretación del concepto de trabajo nocturno, en el sentido de la Directiva 92/85, cuando dicho trabajo nocturno se combina con un trabajo a turnos. Por otro lado, el citado tribunal considera que es posible que la evaluación de los riesgos que presenta el puesto de trabajo de la recurrente no se llevara a cabo correctamente y que, en realidad, su puesto de trabajo presente un riesgo para su salud o seguridad. Así, desea saber si, en este marco, procede aplicar las normas de inversión de la carga de la prueba previstas en la Directiva 2006/54
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que la Directiva 92/85 se aplica a una situación en la que la trabajadora de que se trata realiza un trabajo a turnos en el que sólo una parte de sus funciones son desempeñadas en horario nocturno. El Tribunal de Justicia observa, para empezar, que la Directiva 92/85 no contiene ninguna precisión sobre el alcance exacto del concepto de trabajo nocturno. Señala que de las disposiciones generales de la Directiva 2003/88, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, se deduce que debe considerarse que una trabajadora que realiza un trabajo a turnos en el que sólo una parte de sus funciones son desempeñadas en horario nocturno realiza un trabajo durante el período nocturno, y por lo tanto debe calificarse de trabajador nocturno.
El Tribunal de Justicia observa que las disposiciones específicas de la Directiva 92/85 no deben interpretarse de manera menos favorable que las disposiciones generales de la Directiva 2003/88 ni de manera contraria a la finalidad de la Directiva 92/85, que es reforzar la protección de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia. El Tribunal de Justicia añade que, para poder beneficiarse de esta protección en el marco del trabajo nocturno, la trabajadora debe presentar un certificado médico que dé fe de la necesidad de ello desde el punto de vista de su seguridad o su salud. Incumbe al Tribunal Superior de Justicia de Galicia comprobar si así sucede en el caso.
Sobre las reglas de inversión de la carga de la prueba previstas en la Directiva 2006/54 se aplican a una situación como la que se juzga, cuando la trabajadora de que se trata expone hechos que pueden sugerir que la evaluación de los riesgos que presenta su puesto de trabajo no incluyó un examen específico que tuviese en cuenta su situación individual y que permitan así presumir la existencia de una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido de esta Directiva. La evaluación de los riesgos que presenta el puesto de trabajo de estas trabajadoras no puede estar sujeta a requisitos menos estrictos que los aplicados en el marco del régimen general, que define las acciones que deben emprenderse con respecto a todas las actividades que puedan conllevar un riesgo específico para estas trabajadoras.
El Tribunal de Justicia añade que esta evaluación debe incluir un examen específico que tenga en cuenta la situación individual de la trabajadora de que se trata para determinar si su salud o su seguridad o las de su hijo están expuestas a un riesgo. En el supuesto de que no se haya llevado a cabo dicho examen, existirá un trato menos favorable a una mujer en relación con el embarazo o el permiso por maternidad a los efectos de la Directiva 92/85, lo que constituirá una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido de la Directiva 2006/54, que permite la inversión de la carga de la prueba.
El Tribunal de Justicia observa que aparentemente la evaluación de los riesgos del puesto de trabajo de la recurrente no comportó un examen específico que tuviera en cuenta su situación individual, y que la interesada sufrió discriminación. Ahora, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Galicia comprobar si éste fue efectivamente el caso y, si lo fue, corresponderá a la parte recurrida demostrar lo contrario.