Texto íntegro de la sentencia del TSJ Catalunya, Sala Social, Secc. 1, de 22 de enero de 2019, num. 277/2019: http://bit.ly/2SZBleF
Introducción:
La presente sentencia responde al despido de un empleado por ineptitud sobrevenida, debido a una calificación de no apto emitida por el Servicio de Prevención tan solo dos días después del alta del ICAM por contingencias comunes por curación/mejoría que le permite realizar su trabajo habitual.
Por ello, resulta interesante por cuanto redunda en algunos temas ya comentados anteriormente, como la ausencia de vinculación entre calificaciones de aptitud y altas y dictámenes de Unidades de Valoración/INSS/Mutuas, el alcance del deber de adaptación del puesto de trabajo y los requisitos de la ineptitud sobrevenida.
Hechos probados:
a) Resumen cronológico:
- El trabajador permaneció en situación de baja por incapacidad temporal por enfermedad común desde el 28 de marzo de 2016 hasta el 20 de febrero de 2017 por lumbago con ciática.
- La causa del alta es por curación/mejoría que le permite realizar su trabajo habitual.
- La empresa le realizó un reconocimiento médico el 22 de febrero de 2017, emitiéndose dictamen, que se da por reproducido el 1 de marzo de 2017, con resultado de "no apto".
- El 31 de marzo de 2017 fue despedido por ineptitud sobrevenida, con efectos del mismo día.
- El trabajador presentó demanda contra el despido ante el Juzgado de lo Social y la perdió en febrero de 2018, motivo por el cual, recurrió al TSJ, dando lugar a la actual sentencia (no es infrecuente que los recursos de suplicación tarden entre 6 y 12 meses).
b) Descripción del puesto de trabajo:
- El puesto de trabajo actual es ayudante de acabados. Anteriormente ha trabajado en colas y bobinadora 5.
- La actividad del trabajador consiste en preparar las bobinas para la cortadora; alimentar la máquina de cortar con palés; pasar el papel por la máquina; retirara papel sobrante; sanear las pilas cortadas; limpieza.
- En el puesto de trabajo de ayudante de acabados existe un riesgo (alto/probable grave) de riesgo de lesiones dorsolumbares al manipular las bobinas, al tirar de la lámina de papel para ajustarla a los rodillos, al cargar los fajos de papel, transporte de gavías, pelar mandriels, colocar roll de alambre en máquina de balas, cambio de piroles, colocación de palets, etc.
- En otros puestos de trabajo de la empresa, bobinador (3 y 5), colas, ayudante MP1, maquinista empaquetadora, varios acabados, ayudante bobinador existe riesgo de sobreesfuerzos.
Fundamentación de la sentencia:
a) Alegaciones del trabajador:
…el motivo principal del despido es el interés de la empresa de expulsar de la organización al mínimo coste al actor por motivo de su enfermedad... (mientras que) en situaciones similares la empresa sí ha buscado recolocaciones...e incluso en el supuesto de no existir vacantes se han creado puestos específicos...". Y afirmará también que "...se ha incumplido el deber empresarial contenido en la LPRL y en el Convenio estatal de adaptación del puesto de trabajo a sus limitaciones ... (y que) en todo caso la carga de la prueba sobre la inexistencia de vacante adecuada corresponde a la empresa...".
b) Argumentación del TSJ:
…las alegaciones relativas a otras actuaciones de la empresa en relación a otros trabajadores que hubieran podido encontrarse en situaciones similares a la que afecta al recurrente no pueden ser consideradas en forma alguna por la Sala....
… que lo que el art. 52.a del E.T . contempla es "una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc". Constituye, decíamos también, un "concepto diferente al de invalidez permanente que permitiría la extinción del vínculo laboral ex artículo 49.e E.T. de forma que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aun cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social ". En todo caso, y para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo así prevenido en el precepto legal en cuestión, se exigirá, que el trabajador efectivamente haya perdido, cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo. Causa de ineptitud que, añadíamos inmediatamente, "debe manifestarse como verdadera y no disimulada, general, de cierto grado, referida al trabajador y no debida a los medios materiales o el medio de trabajo, permanente y no meramente circunstancial, y que afecte a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos". Conviene igualmente recordar cómo, y a los efectos de lograr su acreditación, hemos indicado, reiteradamente también, que "se revela insuficiente el diagnóstico de la entidad aseguradora de tal manera que la declaración de no apto de un trabajador efectuada por un servicio de prevención como consecuencia de la revisión médica a la que puede ser sometido no es causa automática para que opere el art.52.a del Estatuto de los Trabajadores ...
...
En su recurso el recurrente vincula la realidad de tales indicios al padecimiento de una patología "discapacitante" que sufre que, sin embargo, en el propio recurso se encarga de negar para afirmar en la conservación de su capacidad para desarrollar los trabajos propios de su profesión.
...
…el demandante está afecto de unas limitaciones funcionales como son las que le impiden la realización de esfuerzos dorso-lumbares y, por ello, el manejo de pesos que, y cualquiera que sea el diagnóstico que los justifique, permiten descartar que el ahora recurrente conserve las condiciones mínimas de idoneidad que resultan exigibles para el desempeño de su trabajo como "ayudante de acabados" en el que existe, como se refiere en la relación de hechos probados, "riesgo de lesiones dorsolumbares al manipular las bobinas, al tirar de la lámina de papel para ajustarla a los rodillos, al cargar los fajos de papel, transporte de gavias, pelar mandriels, colocar roll de alambre en máquina de balas, cambio de piroles, colocación de palets, etc". Un riesgo que se reconoce como existente además en otros puestos de trabajo en los que hubiera podido reubicarse al trabajador. No modificado tal registro de hechos no podemos sino concluir indicando que, y en este caso, la causa de ineptitud del trabajador recurrente, para poder seguir desarrollando las tareas propias de su puesto de trabajo, se manifiesta como verdadera y no disimulada, general, de grado altamente significativo, referida plenamente a su persona y no meramente circunstancial; y, finalmente, afectante de forma directa e inequívoca a las tareas propias de la prestación laboral contratada. Todo ello nos obliga a, y aceptada la realidad de la causa de la extinción contractual alegada por la demandada, a descartar la infracción del precepto legal alegada al efecto por el recurrente y que tiene que ver con la concurrencia de la causa en cuestión.
Fallo:
FALLAMOS
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. GGGGGGG contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social…, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos. Sin costas.
Comentario final:
Habíamos visto otras sentencias en las que se denegaba una Incapacidad Permanente y sin embargo se declaraba la procedencia del despido, pero ésta es más llamativa puesto que el alta es sin ningún tipo de propuesta de incapacidad, por curación/mejora que le permite realizar su trabajo habitual.
Denota la ya comentada ausencia de vinculación entre resoluciones de Seguridad Social y calificaciones de aptitud.
Las Unidades de Valoración/INSS/Mutuas toman en consideración el ejercicio de la profesión habitual (en abstracto), no el desempeño del puesto de trabajo X en la empresa Y (en específico).
Hay profesiones cuyas condiciones de desempeño pueden variar según las características del centro de trabajo o empresa: por ejemplo, por la presencia de un agente químico inherente al proceso productivo, por la versatilidad de los puestos, por el producto con el que se trabaja, por el trabajo individual o en equipo, por el grado de mecanización…
Asimismo, las Unidades de Valoración/INSS/Mutuas pueden contemplar la reincorporación progresiva como parte del proceso de recuperación, mientras que el empresario acostumbra a exigir el rendimiento ordinario desde el primer día.
A su vez, los Servicios de Prevención acostumbran a tener menor capacidad de objetivación y suelen ser más receptivos a las manifestaciones de los trabajadores. Las Unidades de Valoración realizan pruebas específicas para objetivar patologías, delimitar las manifestaciones de dolor, e incluso detectar simulaciones (por ejemplo, trabajador que acude con muleta, pero no se aprecia ninguna dureza o signo de uso en las manos, o trabajador que al movilizarle el brazo repetidamente no manifiesta el dolor en los mismos grados de flexión).
Todo ello con el trasfondo económico que supondría que las prestaciones públicas estuvieran vinculadas a las calificaciones de los servicios de prevención ajenos, que son entidades mercantiles ligadas contractualmente al empresario.
En este sentido, ya ha quedado establecido en numerosas sentencias que la calificación de “no apto” del Servicio de Prevención Ajeno no es infalible ni justifica automáticamente:
- Ni el reconocimiento posterior de una Incapacidad Permanente Total.
- Ni la procedencia del despido por ineptitud sobrevenida.
Refiriéndonos a este último aspecto, al empresario no le bastará para justificar el despido con la calificación de “no apto”, sino que deberá acreditar que ha intentado adaptar el puesto de trabajo, valorándose por parte de los tribunales que se le haya ofrecido alguna alternativa antes de proceder al despido.
Cabe reclacar que no será determinante si la calificación fue de “no apto” o de “apto con restricciones”, sino el comentado esfuerzo técnico u organizativo de adaptación.
La jurisprudencia también ha clarificado que la adaptación del puesto no equivale a un deber de reubicar en otro puesto distinto a aquél para el cual fue contratado, ni de crear un puesto de trabajo nuevo a medida (hablamos de obligación, lo que no obsta a que de mutuo acuerdo pueda pactarse lo que estimen oportuno).
Dependerá mucho de la versatilidad del puesto y de las posibilidades de la empresa:
- No existiría obligación de recolocar a un trabajador contratado como conductor que después de un accidente en bicicleta el fin de semana, no pueda conducir.
- Para un peón de almacén, no serán las mismas posibilidades de adaptación en una nave pequeña con dos almaceneros que en un gran centro logístico con paquetes de distintas medidas y pesos, numerosos compañeros y múltiples tareas de almacén.
Y además, como hemos apuntado en otras ocasiones, los intereses de unos y otros no siempre serán reconciliables ni inamovibles. Por ejemplo, la expectativa de una incapacidad puede llevar al trabajador a hacer hincapié en sus limitaciones, que en caso de ser denegada (o revisada al año de haber sido concedida, o cursada el alta por agotamiento del plazo máximo de IT), intentará minimizar para oponerse al despido por ineptitud sobrevenida.
Por ello, habrá que analizar caso por caso, considerando los aspectos comentados, que han ido consolidándose a través de las sentencias.
Podéis consultar estas sentencias en los artículos:
- Ineptitud sobrevenida y casos PRL: http://bit.ly/2d6rQKD
- Relación entre despido por ineptitud sobrevenida, vigilancia de la salud y reconocimiento de incapacidades: http://bit.ly/REttur