INTERPRETACIÓN AMPLIA EN LA APLICACIÓN DEL CUADRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES PARA LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA

UNA INTERPRETACIÓN AMPLIA EN LA APLICACIÓN DEL CUADRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES PARA LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA (STS DE 18 DE MAYO DE 2015, RCUD. 1643/2014) 

1.1.  EL FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO 

La cuestión se centra en la determinación de la contingencia de incapacidad permanente total, en un supuesto de trabajo por cuenta propia en la profesión de peluquera, de modo que puede considerarse que las dolencias padecidas puedan encontrarse recogidas en el cuadro de enfermedades profesionales.

Para el Tribunal Supremo, la enfermedad que padece la interesada está incluida en el cuadro de enfermedades profesionales, puesto que, aunque la profesión de peluquero/a no aparezca citada de forma expresa en la enumeración de las actividades capaces de producir la enfermedad profesional, tal lista no puede considerarse de forma cerrada, sino con una interpretación «abierta», por lo que no puede excluir que se incluyan otras profesiones con análogos requerimientos, entre los que puede encontrarse la relacionada con la peluquería.

1.2.  SÍNTESIS DEL CASO 

A la interesada la Dirección Provincial del INSS le reconoció en situación de incapacidad permanente para la profesión habitual, derivada de enfermedad común. La resolución fue impugnada, solicitándose la declaración de contingencia profesional al entender que las lesiones padecidas se habían producido con ocasión del trabajo y las mismas se encontraban recogidas en el cuadro de enfermedades profesionales.

Tras la desestimación de la reclamación previa y el planteamiento de la oportuna demanda, la sentencia el Juzgado de lo Social n.º 2 de Ciudad Real, de 31 de julio de 2013 (autos 1153/2011) desestimó la misma. Igual solución obtuvo el recurso de suplicación, a través de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de marzo de 2014 (rec. núm. 1408/2013). Contra esta última se plantea recurso de casación para la unificación de doctrina, aportándose como sentencia contradictoria la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 9 de octubre de 2012 (rec. núm. 606/2012).

1.3.  LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 18 DE MAYO DE 2015

A. La disposición adicional 34ª de la LGSS[1][1] amplió el ámbito de cobertura social del Régimen  Especial de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos (RETA) mediante la inclusión en el mismo de la protección por los riesgos profesionales, siempre que tales trabajadores hayan optado por incluir también, previa o simultáneamente, dentro de dicho ámbito, la protección por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. 

Las previsiones legales fueron desarrolladas por el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, que, en su artículo tercero.5 considera como enfermedad profesional «la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, en la actividad en virtud de la cual el trabajador está incluido en el campo de aplicación del régimen especial, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades contenidos en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo [ahora Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre], por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social», de lo cual se deduce que en el RETA se protegen las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el mismo en forma análoga a la dispensada en el Régimen General, siendo aplicable a dicho Régimen la doctrina y la jurisprudencia adoptada, en este ámbito, el Régimen General. 

B. En el caso sometido a la consideración del Tribunal Supremo, para el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha no se está en presencia de una enfermedad profesional, ya que aunque en principio las dolencias padecidas y acreditadas[2][2] pueden estar causadas por la adopción de posturas forzadas y movimientos repetitivos (y, en forma análoga a la señalada en el cuadro de enfermedades profesionales), sin embargo la profesión de peluquero/a no está enumerada dentro de las señaladas en respectivo anexo del Real Decreto 1299/2006 [3][3].

Pero el Tribunal Supremo, tomando como referencia los criterios adoptados en sentencias anteriores (por ejemplo, la STS de 20 de diciembre de 2007, rcud. 2579/2006), no se decanta por una posición rígida en la aplicación del cuadro de enfermedades profesionales, porque lo importante no es que se lleve a cabo una u otra profesión, sino que, en el quehacer diario, se lleven a cabo los trabajos cuya repetición puede ocasionar la aparición del agente  (en este caso,  el  síndrome que da lugar a la aparición de una enfermedad profesional).

Por ello, aunque en el caso enjuiciado, aunque no existe una definición concreta de las funciones que debe realizar una peluquera en el Convenio Colectivo aplicable[4][4], para de forma analógica poder aplicarlas a las trabajadores por cuenta propia que desempeñen la misma actividad, sin embargo es indubitado que la interesada padece una lesión desarrollada que puede encuadrarse dentro del Anexo I del cuadro de enfermedades profesionales[5][5], así como en las «Directrices para la decisión clínica en enfermedades profesionales», con independencia de que los trabajos que han dado lugar a la aparición de las lesiones correspondientes se hayan realizado en la profesión de peluquería y sin que la misma no figure de forma expresa citada en los respectivos Anexos del citado Real Decreto 1299/2006.

C. Por ello, estando incluidas las dolencias padecidas en el mencionado cuadro de enfermedades profesionales, aunque la profesión de peluquero/a no figure de forma expresa en la enumeración de la actividades susceptibles de producirlas, la lista no puede ser considerada de forma cerrada sino, al contrario, como se deduce que la enumeración de tales actividades vaya precedida del adverbio «como», por lo que la enumeración del Real Decreto 1299/2006  no excluye otras profesiones con análogos requerimientos y, en consecuencia, entre ellas las de peluquero/a. De este modo, dándose las dolencias establecidas en la norma reglamentaria y quedando acreditado que las dolencias se han producido por los agentes señalados en el mismo, tales dolencias pueden dar lugar a la aparición de una enfermedad profesional, aunque la profesión desarrollada por la interesada no se cite expresamente dentro del cuadro de enfermedades profesionales.


[1][1] Introducida por el artículo 40.Cuatro de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

[2][2] En el expediente se acredita que la interesada presenta un cuadro clínico caracterizado por «síndrome subacromual derecho, intervenido con déficit de movilidad y discreta pérdida de fuerza». 

[3][3] En el Anexo I, grupo 2, Agente F,  subagente  02, actividad 01, código 1, se considera como actividad profesional causada por un agente físico, el síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca: Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión; Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión; Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores. 

[4][4] Convenio Colectivo para peluquerías, institutos de belleza y gimnasios, publicado en el BOE de 31 marzo de 2015.

[5][5] Así en el Anexo I, Grupo 2, Enfermedades profesionales causadas por agente físicos. Agente D, Subagente 01, Actividad 01 y Códigos 2C0601 y 2D101, se recogen enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas; Hombro: patología tendinosa crónica de maguito de los rotadores  bajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras.