El TSJ del País Vasco reconoce como enfermedad profesional el síndrome del túnel carpiano de los trabajadores que se dedican a tareas habituales del sector de la limpieza

Configurada como enfermedad profesional el síndrome de túnel carpiano en quienes, entre otros, realizan trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de aprehensión de la mano, como sucede con quienes limpian habitaciones y cuartos de baños y friegan menajes de cocina, no cabe sino atribuir a esa contingencia la situación de incapacidad temporal mantenida por la demandante entre el 14 de abril y el 15 de agosto de 2014, con derecho a una prestación económica.

La reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2014 (RCUD 1515/2013 ), ha proclamado como doctrina errónea la aplicada por nosotros en sentencia de 26 de marzo de 2013 (rec. 160/2013 ), en la que negamos la atribución a enfermedad profesional de una situación de incapacidad temporal por intervención quirúrgica de síndrome de túnel carpìano en limpiadora con diez años de desempeño de esa actividad, lo que entonces fundamos en que "sin negar que en tal trabajo debe hacer uso de sus extremidades superiores, no se prueba que tales movimientos sean de extensión y flexión constante de las muñecas para las maniobras de limpiado, flexiones o sobrecargas que impliquen un esfuerzo o intensidad excesivos, o que se leven a cabo movimientos de hiperreflexión e hiperextension, ya extremos, ya repetidos o continuados ni de aprehensión reiterada con la mano". Criterio que el Tribunal Supremo rechaza por no ajustado a derecho, atribuyendo esa baja laboral a dicha enfermedad profesional, dado que "lo trascendente es que se efectúen "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano". Y en este sentido, coincidimos con el voto particular de la sentencia recurrida, en que las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, que en general son las que efectúan las Limpiadoras, exigen, en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología. Conviene señalar también, de una parte, que las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos y con relación al Síndrome del Túnel Carpiano (DDC-TME-07), establece como condiciones de riesgo (Protocolos de vigilancia sanitaria específica. Neuropatía por presión. Comisión de salud pública. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad), las siguientes: "Movimientos repetidos de muñeca y dedos: Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca. Flexión y extensión de muñeca. Pronación-supinación de la mano. Posturas forzadas de la muñeca"; y de otra parte, que están acreditado como riesgos concretos en la limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha, que lleva a cabo la demandante: Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al planchar, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales.