Antecedentes:
Como recordaréis los asiduos de www.aspectosjuridicosprl.blogspot.com nos hallamos frente a la tercera sentencia del Tribunal Supremo, después de las de junio de 2015, que estimó obligatorio el reconocimiento médico de 700 Brigadas Rurales de Emergencia y de marzo 2018, que estimó obligatorio para vigilantes de seguridad y escoltas.
Podéis consultar dichas sentencias y su comentario en: http://bit.ly/17IpANL, Voluntariedad vs. obligatoriedad del examen de salud en las últimas sentencias - 2ª y 3ª Parte: cambio de tendencia jurisprudencial impulsado por el Tribunal Supremo.
En dicho artículo ya analizamos la sentencia del TSJ Madrid 583/2016 (Sala Social, Sec 6) de 12 de setiembre de 2016 (texto íntegro: http://bit.ly/2enWcbX) que da lugar al presente pronunciamiento del Tribunal Supremo.
Es decir, la actual sentencia (texto íntegro: http://bit.ly/Cond-Alt) revisa, tras recurso de las secciones sindicales, el pronunciamiento previo del TSJ de Madrid, por lo que es importante conocer el contenido precedente, que afectó a tres grupos de trabajadores del Parque Móvil del Estado: conductores, personal de mantenimiento con trabajos en altura y personal de taller con posible exposición a ruido y/o vibraciones y productos cancerígenos.
Sobre éstos, la resolución del TSJ fue:
a) Conductores: obligatorio.
…Parece difícil negar, tal como lo hacen los recursos, que la actividad de la conducción genere riesgos específicos para el propio conductor y para terceros, pues la experiencia cotidiana desgraciadamente lo desmiente, como hecho notorio, de todos conocido, que no necesita de mayores explicaciones.
…Entendemos que, dada la índole del trabajo a realizar, resulta de aplicación la excepción a la regla de voluntariedad del trabajador prevista en el art. 22.1 de la LRPL cuando se refiere a los supuestos en que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa. Incluso, aunque no lo diga la ley, la interpretación más razonable ha de llevar a incluir el peligro para terceros, personas ajenas a la empresa, en este caso los demás transeúntes de la vía pública.
El derecho a la intimidad personal cede en este caso ante el riesgo específico del puesto de trabajo (como se apreció en la sentencia del TS antes citada de 10-6-15) que se proyecta sobre el propio trabajador, sobre las personas a quienes debe transportar y sobre los demás conductores y peatones.
b) Personal de mantenimiento con trabajos en altura: obligatorio.
Este caso es similar al anterior, pues el riesgo al que se expone, evidentemente el de caídas, es tan notorio que no necesita mayor detenimiento. La puesta en riesgo específico del propio trabajador y de sus compañeros de trabajo justifica, al igual que en el caso anterior, la excepción a la regla general de voluntariedad.
c) Personal de taller con posible exposición a ruido y/o vibraciones y productos químicos cancerígenos: voluntario, al carecerse de mediciones.
…no es posible admitir una obligatoriedad de reconocimientos médicos sin que conste en modo alguno cuáles son las circunstancias en que se desenvuelve el trabajo de taller. En efecto, se desconoce incluso si concurren realmente los factores indicados (se habla de "posible" exposición) y de existir, en qué medida y circunstancias se produciría la exposición al ruido, vibraciones, o productos químicos cancerígenos.
El recurso presentado por las secciones sindicales se refiere únicamente al primer grupo, los conductores. Como es sabido, para acudir al TS en recurso de casación para unificación de doctrina, se requiere una sentencia de contraste, es decir, que haya resuelto en sentido contrario.
En este caso, se presentó la del TSJ de la Comunidad Valenciana de enero 2013, referente a conductores de autobuses metropolitanos, que determinó el carácter voluntario de los reconocimientos (texto íntegro: http://bit.ly/BusVal y comentario: http://bit.ly/17IpANL).
No obstante, como veremos a continuación, el pronunciamiento del TS es doble:
a) Confirma la obligatoriedad para conductores.
b) La ratifica también para el segundo grupo, trabajos de mantenimiento en altura.
Razonamiento de la sentencia:
a) Sobre la interpretación de la excepción de verificar el peligro propio o para terceros con relación a los conductores o chóferes:
Tras lo que seguimos razonando que "La segunda excepción es la más típicamente preventiva dado que se refiere a la necesidad de verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa".
Y aquí es donde sin duda encaja la actividad que desempeñan los conductores profesionales que manejan vehículos de servicio público en los que transportan pasajeros, al ser evidente el peligro que esto supone para los propios trabajadores, para tales pasajeros, y para los posibles terceros que pudieren verse afectados por esa actividad en caso de accidente.
De lo que se desprende, en atención a las funciones que dichos trabajadores realizan, que "la vigilancia de la salud, en su vertiente de instrumento al servicio de la prevención de riesgos laborales aparece como decisiva para garantizar el derecho a la salud de cuantos intervienen en el ámbito de la relación laboral y de los terceros que con ellos se relacionan y, en ese sentido entronca directamente con el artículo 14 LPRL que establece el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, derecho al que se corresponde el correlativo deber empresarial de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, garantizando la seguridad y salud de todos los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. No cabe duda, por tanto, de que la vigilancia de la salud es, en los supuestos aquí examinados, tanto desde la perspectiva de derecho del trabajador como de la obligación empresarial, un instrumento al servicio de la prevención de los riesgos laborales que, según los casos, puede alcanzar una gran importancia y convertirse en un pilar básico sobre el que poder construir la actividad preventiva en la empresa. Como dijimos en la citada STS de 10 de junio de 2015, en ese caso, más aún en el que ahora se contempla, aparece, junto con el interés individual del trabajador de proteger su propia intimidad, otro interés preponderante: el del resto de trabajadores o de terceras personas, cuya integridad física y salud pueden depender, en no pocas ocasiones, del estado de salud del trabajador vigilante de seguridad o escolta. Para conjurar el riesgo que supone el destinar una persona sin los requerimientos psicofísicos precisos es necesario conocer y comprobar que goza de un adecuado estado de salud".
Solución que debemos trasladar en sus mismos términos al presente asunto, ya que no son necesarias especiales consideraciones para poner de relieve el riesgo que asumen quienes van de pasajeros en estos vehículos de servicio público, cuya integridad física queda en manos del conductor del mismo, además de, por supuesto, la del propio trabajador que se expone de manera continua y reiterada a los peligros que entraña la conducción de automóviles, lo que justifica suficientemente la imposición obligatoria de reconocimientos médicos periódicos conforme permite el art. 22 LPRL, sin que en el caso de autos aparezca elemento alguno que permita considerar desproporcionada o irrazonable la actuación de la empresa, ni el modo y manera en el que lleva a cabo la práctica de tales reconocimientos que no exceden por lo tanto los límites que autoriza dicho precepto legal.
b) Sobre la existencia de revisiones médicas obligatorias derivadas del carné de conducir:
Queda por analizar una última cuestión, para determinar si el hecho de que la concesión y mantenimiento de los permisos de conducción exija someterse periódicamente a un reconocimiento médico hace innecesario que la empresa imponga otros exámenes médicos adicionales, argumento en el que viene a sustentarse en esencia la sentencia de contraste.
En la STS 7/3/2018 ya tuvimos ocasión de abordar esta problemática, por cuanto el desempeño de las tareas de escolta y vigilantes de seguridad también exige una específica habilitación administrativa para cuya obtención resulta necesario la superación de pruebas físicas y la evaluación de su salud, pues al igual que así sucede con la obtención y renovación del permiso de conducir, se trata de una actividad sometida a un previo control administrativo de idoneidad que incluye una evaluación del estado de salud del titular de la licencia que habilita para el ejercicio de las funciones en las que consiste la prestación laboral.
Pero de la misma forma que ya dijimos entonces respecto al personal de seguridad, tampoco en el caso de los conductores tiene la misma finalidad ese tipo de reconocimientos médicos a los exclusivos efectos de la renovación de la licencia de conducción, que la perseguida por los exámenes médicos a que se refiere el art. 22 LPRL.
Como en nuestra anterior sentencia dijimos "los reconocimientos médicos previstos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales están al servicio de la salud y seguridad en la empresa y constituyen un instrumento para que el empresario pueda cumplir con su deber de proporcionar una protección eficaz en materia de seguridad y salud y del correlativo derecho de todos los trabajadores a obtener tal eficaz protección", mientras que los reconocimientos médicos para la renovación de los permisos de conducción no están de ninguna forma vinculados al desempeño de ningún concreto puesto de trabajo, no tienen por lo tanto en cuenta los riesgos laborales que pudieren concurrir, y no persiguen constatar la capacidad para el desempeño de una determinada actividad laboral.
Este es el motivo por el que ese tipo de reconocimientos médicos tiene una finalidad, un contenido y unas exigencias, que no guardan la menor relación con el análisis de un específico puesto de trabajo, y no pueden por lo tanto sustituir a los que pueda acordar la empresa a los singulares efectos del art. 22 LPRL, ni los convierten en abusivos por excesivos o desproporcionados.
c) Respecto del personal de mantenimiento con trabajos en altura:
De lo que hemos expuesto hasta ahora ya se desprende que los recurrentes tan solo impugnan el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a los conductores, sin alegar ninguna otra sentencia de contraste que pudiere valer como contradictoria para los trabajadores que realizan tareas en altura, ni plantear siquiera un motivo de recurso y alegaciones específicas para este colectivo.
Consecuencia de ello es que, de la misma forma que ha quedado firme el pronunciamiento sobre los trabajadores de taller al no recurrir la empleadora, también ha ganado firmeza el que afecta al personal que trabaja en altura.
Consideraciones:
Se confirma la querencia del TS hacia la obligatoriedad del reconocimiento médico, basada, no ya en situaciones específicas o individualizadas de peligro (trabajador que se duerme, ausenta, realiza el trabajo sin precisión, se muestra fatigado, agresivo…) sino en el desempeño de un puesto de trabajo, en el que se pueda presuponer que si se ocupara a un trabajador con determinadas patologías, podrían éstas causar un accidente y afectar a compañeros o a terceros.
Ya en otros comentarios (http://bit.ly/17IpANL), he mostrado mi respetuosa discrepancia con esta línea interpretativa, en la que el concepto “imprescindibilidad” (art. 22 LPRL) del reconocimiento médico, se sustituye por el de “utilidad potencial o hipotética”.
Es de prever, que el camino marcado por el TS lleve a que el ámbito de la obligatoriedad se vaya ampliando paulatinamente.
Respecto de los conductores del Parque móvil del Estado, el TS se centra en el riesgo para los pasajeros y pasa más de puntillas respecto del riesgo para los demás conductores y transeúntes de la vía pública, que sí reflejaba la sentencia del TSJ de Madrid.
Esta misma afectación a peatones, justifica la obligatoriedad respecto del conductor de una máquina barredora (http://bit.ly/2c9O3ml) por parte del TSJ de Catalunya.
Es obvio que cualquier conductor, aún sin pasajeros, puede causar daños a terceros, por lo que habrá que ver dónde se establece aquí el límite, o si se aplicará también a comerciales, repartidores, visitadores médicos, instaladores… y a cualquier persona que conduzca un vehículo durante su jornada laboral.
Algo parecido sucederá con los trabajos en altura, en los que el nivel de razonamiento es que el riesgo al que se expone, evidentemente el de caídas, es tan notorio que no necesita mayor detenimiento, sin valorar la eficacia de las medidas preventivas que se adoptan para evitar dicho riesgo.
Se echa de menos una perspectiva más global y preventiva de la cuestión.
El propio TS ya recogió en su sentencia de 2015 que afectaba a 700 trabajadores que, por descontado, como corresponde a un conflicto colectivo, este pronunciamiento nada prejuzga sobre cuestiones ajenas al mismo (práctica del reconocimiento a quienes no realicen materialmente las tareas que lo justifican, condiciones en que se efectúe la vigilancia de la salud, confidencialidad de los resultados, contenido de posteriores convenios colectivos, cumplimiento del deber de solicitar información a la representación legal de los trabajadores, consecuencias de la negativa a someterse al reconocimiento, consecuencias contractuales cuando no se supere, etc.).
La consecuencia del incumplimiento de una medida preventiva que tiene carácter obligatorio, no puede ser otra que la disciplinaria, puesto en caso contrario, el empresario estará tolerando el acto o condición insegura.
Si es obligatorio, no puede quedar a decisión del trabajador, como no podría quedar por ejemplo, el uso de una protección colectiva o de un EPI. Recuerdo hace años un Inspector que le decía a un empresario: si sus trabajadores no se quieren poner el casco, en el mercado laboral encontrará otros que sí quieran ponérselo.
Sin embargo, y para añadir mayor confusión, observamos con doble sorpresa la sentencia de abril de 2019 del TSJ de A Coruña (http://bit.ly/2YeQnj1), que considera que el empresario no debe indemnizar a un trabajador de pizarrería, declarado de Incapacidad Permanente Total por silicosis, puesto que rehusó realizar los reconocimientos médicos ofrecidos por la empresa durante los últimos 4 años.
Reconocimientos médicos que el actor rechazó sistemáticamente cada año, algo sobre lo que no existe la más mínima duda, declarando el propio trabajador en el acto de juicio que no hacía los reconocimientos médicos, que le eran ofrecidos por la empresa, porque no confiaba en ellos, de modo que, si el actor se hubiera sometido a los mismos, es posible que se hubiera detectado su enfermedad en una fase inicial, y previsiblemente se hubiera podido evitar haber contraído la enfermedad profesional de silicosis determinante de su declaración de incapacidad permanente. Pues es claro que durante esos años en que el trabajador se negó a los reconocimientos médicos (del 2012 al 2016) existía un claro riesgo de contacto al trabajar como palista de nave, con el polvo de sílice, por lo que, subyace en la postura del trabajador, negándose a los reconocimientos médicos, una conducta negligente, sin que ahora pueda fundar su reclamación de daños y perjuicios en el incumplimiento de un deber preventivo por parte de su empleadora, dado que la empresa puso a su disposición un medio eficaz para prevenir su enfermedad, que voluntariamente rehusó.
Entendemos que, en casos como éste último, sí debería prevalecer el carácter obligatorio recogido en la normativa sectorial, sanitaria y convencional, y que por ende, no podría admitirse la renuncia del trabajador.
Seguiremos atentos a las nuevas sentencias que se vayan produciendo.